La figura de la subrogación no tiene cabida en los seguros de personas, tampoco es permitida frente a alguno de los sujetos enlistados en el artículo 1099 del Código de Comercio.
Por lo tanto, el asegurador no puede subrogarse frente al causante del siniestro que tenga relación de dependencia con el asegurado (como la nacida en escenarios laborales) o vínculos de parentesco, puesto que estaría por fuera de la finalidad misma del contrato de seguro intentar una acción de tal naturaleza en perjuicio de los intereses económicos o afectivos del asegurado.
Lo anterior dado que, desde una perspectiva causal del detrimento, las conductas de esas personas darían lugar a la responsabilidad civil del asegurado y, por consiguiente, serían riesgos que estarían amparados por el seguro.
Sin embargo, esa prohibición no se extiende a la responsabilidad derivada del dolo o a la culpa grave de los dependientes o parientes, pues en tales casos sí es procedente la aludida acción subrogatoria, teniendo en cuenta que si el asegurador puede ejercer la subrogación contra las personas que han causado el siniestro implícitamente está afirmando, en esta hipótesis, la responsabilidad del asegurador frente al asegurado.
Ahora, sobre la prescripción de la acción subrogatoria del asegurador frente al responsable del siniestro se tiene que el régimen prescriptivo especial de las acciones originadas en el contrato de seguro, consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, no es aplicable a la acción contemplada en su artículo 1096, porque la subrogación en favor del asegurador posee una naturaleza y teleología particular de los principios fundantes de la figura subrogatoria regulada por las disposiciones civiles. (M. P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez).
Fuente: Ámbito jurídico https://www.ambitojuridico.com/noticias/mercantil/financiero-cambiario-y-seguros/esta-prohibida-la-subrogacion-legal-de-asegurador
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