En reciente fallo (Sent. SC093-2023, M. P. Francisco Ternera Barrios), la Corte Suprema de Justicia resolvió un caso cuya pretensión principal se centraba en la nulidad absoluta del acto jurídico de transacción contenido en la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, porque lo estimado era contrario a las capitulaciones pactadas antes de contraer matrimonio. El demandante manifestó que, en las cláusulas capitulares quinta, sexta, séptima y octava, se pactó expresamente excluir de la sociedad todos los bienes que adquirieran a título oneroso y gratuito durante el matrimonio.
Así mismo, acordaron excluir de manera definitiva de la sociedad conyugal la totalidad de las cosas adquiridas con anterioridad a la fecha de celebración de las nupcias –y los que se adquirieran en subrogación–. Adicionalmente, que los pasivos o deudas que poseían o hubiesen adquirido antes de la celebración del matrimonio estarían a cargo de cada cónyuge. Finalmente, que los consortes renunciaban a gananciales. También se arguyó vicio del consentimiento, al no comprender que la exclusión total del régimen implicaba la improcedencia de la liquidación de la sociedad conyugal.
Liquidación de la sociedad conyugal
Sin embargo, las partes liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública ante notario en la que se reconocían activos y pasivos de la misma y se hicieron las respectivas adjudicaciones. En la sentencia de primera instancia, el a quo concedió la nulidad absoluta de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, en el entendido de que contradijo la exclusión del régimen pactado en capitulaciones en contradicción con lo dispuesto en el artículo 1774 del Código Civil.
La demandada apeló y el tribunal correspondiente no encontró probada las causales de nulidad absoluta y, por el contrario, señaló que respecto a una conciliación posterior tampoco se probó una causal de nulidad absoluta y la misma suerte debió correr la escritura pública de liquidación y quedar en firme, bajo la interpretación de que las capitulaciones matrimoniales no excluyen la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a menos que se excluya el régimen mismo en ellas, en aplicación de lo prohibido por el artículo 1778 del Código Civil.
También declaró improcedente la nulidad o rescisión por desequilibrio contractual por indebida interpretación del pacto, lo que equivaldría a una lesión enorme, la cual, luego de un análisis de la liquidación, tampoco encontró probada.
Casación
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, previo a la denegación de los cuatro cargos, hizo un análisis que podemos resumir en los siguientes apartados:
I. La sociedad conyugal es una “universatis juris: reunión de derechos subjetivos –estos con elementos ‘pasivos’ y ‘activos’–. Incluso, uno solo de sus componentes, v.gr. un derecho de propiedad, como concepto complejo, puede albergar también ‘pasivos’ y ‘activos’…”.
II. Al tratarse de unas capitulaciones matrimoniales en las que se lista el conjunto de bienes que se excluyen de la sociedad conyugal y no mencionarse los pasivos futuros, la Sala advirtió que no todos los activos fueron excluidos y que, por tanto, la nulidad absoluta alegada no era improcedente, por tratarse de una interpretación de las capitulaciones, sino más bien de su adecuada lectura estricta: “… no sería posible aducir que la sociedad conyugal sub examine era una ‘sociedad de pasivos’ ni era necesario modificar las capitulaciones por cuanto, se reitera, la sociedad conyugal sí contaba con diferentes ‘pasivos’ y ‘activos’”.
III. Reafirma el carácter contractual principal de la autonomía de la voluntad de los futuros contrayentes como régimen principal que regirá sus relaciones económicas y la posibilidad de exclusión total de régimen, superando con ello el abrupto de realizar capitulaciones matrimoniales que excluyan el régimen de sociedad conyugal y, por tanto, adopten el régimen de absoluta separación de bienes, para luego liquidar la sociedad conyugal dentro del mismo de una sociedad inexistente.
Con claridad se expresa: “El canon 1774 del Código Civil instruye sobre el carácter dispositivo-facultativo de la sociedad conyugal –al condicionar su existencia a la ausencia de pacto en contrario–. En ese sentido, se faculta a las partes no solo a modificar el régimen económico de la comunidad, sino también a impedir su surgimiento –todo ello como una clara manifestación de la autonomía de la voluntad–”. Sin embargo, no se deja de destacar que no es una autonomía ilimitada, pues está condicionada por la observancia del orden público y las buenas costumbres, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1773 del Código Civil.
IV. Respecto de la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales establecida en el artículo 1778 del Código Civil, informa de una nueva postura de la Corte Suprema que califica de estrecha, frente a una vasta postura en contrario, que admitiría la posibilidad de capitulaciones matrimoniales –y maritales– en cualquier momento durante la vigencia del vínculo, basados en la falta de justificación moderna de una limitación a la autonomía de la voluntad que devenía de un régimen patriarcal en el que la mujer estaba sometida a la potestad marital, lo que sería, además, según se agrega, contrario a la Convención Belém Do Pará, sobre erradicación de toda forma de discriminación contra la mujer.
Tal postura, como se cita a pie de página, no es nueva en la Sala, pues se citan dos importantes pronunciamientos en aclaraciones de voto: “… se prohíbe, sin razón moderna válida, capitular aún después de celebrado el matrimonio y en cualquier momento una vez iniciada la convivencia entre compañeros permanentes” (CSJ. Aclaración D. 05001-31- 10-003-2012-01335-01). “… tales pactos o convenciones pueden celebrarse no solo antes de la estructuración de la declaración de voluntad de pareja, ora al momento de verterla o con posterioridad, en cualquier momento” CSJ. Aclaración 11001-31-10-002-2010-01409-01).
Conclusiones
La alta corte concluye que, en el caso en concreto, “aplicar a rajatabla la norma implicaría una afrenta al pilar de la teoría de las nulidades: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (Nadie puede mejorar su posición por un propio delito o incuria”. Ciertamente, en los convenios prenupciales y posnupciales, como los califica la alta corporación, participaron ambos cónyuges.
Ya nos habíamos pronunciado al respecto. Cuando publicamos la Sociedad conyugal en Colombia (Alarcón, 2013), sosteníamos que realmente en Colombia el régimen económico entre cónyuges no es del todo inmutable y que está gobernado por la autonomía, sea realizando capitulaciones, que excluyen totalmente el régimen; ya sea modificándolo, agregando o excluyendo bienes; o ya sea permitiendo su surgimiento al no capitular, escogiendo, por defecto, el régimen de sociedad conyugal. Y aun en este último evento, se denota la mutabilidad, al permitirse la separación de bienes judiciales, o a una liquidación de sociedad conyugal, sin afectar el vínculo matrimonial.
Afirmamos, entonces, que la existencia de otros regímenes, como el de participación en las ganancias, la libertad de elaboración de un régimen a medida de cada pareja de contrayentes o la posibilidad de mutar de un régimen a otro indistintamente, no había sido considerada en nuestro derecho. Más recientemente, propugnamos por capitulaciones que incluyan pactos de ruptura (Alarcón, RJUAM, 2019).
Ahora, frente a este fallo, consideramos que ha comenzado una nueva era en las relaciones económicas de las parejas durante la vigencia del régimen, donde la autonomía de la voluntad cobra protagonismo. Quedaría pendiente concretar algunos asuntos de no poca importancia: ¿estamos frente a una excepción de inconstitucionalidad o frente a la necesaria doctrina probable?, ¿Cuáles son los límites a dicha autonomía?, ¿Qué papel jugará, en la validez de las cláusulas, la alteración de las circunstancias en las que se hayan pactado las condiciones? y ¿Cómo operará la protección de los terceros acreedores frente a una mutabilidad permanente?
Fuente Ámbito Jurídico
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