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Acuerdo 049/90 aplica para pensión de vejez a beneficiarios de la Ley 100, sin condicionar afiliación al ISS


La Corte Constitucional estudió una acción de tutela contra un fallo de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, en aplicación del Acuerdo 49 de 1990, bajo el argumento de que debía estar afiliada y haber cotizado al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El alto tribunal determinó que el fallo cuestionado desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución y no aplicó las disposiciones jurídicas pertinentes para analizar el derecho pensional de la accionante, a pesar de que esta acreditó los requisitos de acceso al régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el cumplimiento de los presupuestos para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez.

De otra parte, señaló, exigió un requisito de afiliación y cotización al ISS no dispuesto por el régimen aplicable, además de desconocer el precedente constitucional sobre la interpretación y aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición que no estuvieron afiliados al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (Sentencias SU-317 del 2021, SU-273 del 2022 y SU-049 del 2024).



Reiteración

Así las cosas, la Corte reiteró su jurisprudencia en virtud de la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990.


Se ordenó a Colpensiones proceder a reconocer y pagar la pensión de vejez a la accionante, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 e, igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme a las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios.

Se exhortó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a sus salas de descongestión, a ajustar su jurisprudencia en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez de personas beneficiarias del régimen de transición, de acuerdo con lo establecido en el precedente constitucional


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