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El laberinto procesal de los daños en las familias


Jose Luis González Jaramillo - Profesor asistente de Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT - Universidad EAFIT Síganos y léanos en Google Discover El debate sobre la responsabilidad civil en el derecho de las familias en Colombia padece una profunda desorientación procesal. Aunque la dogmática y la jurisprudencia superaron el supuesto mito decimonónico de la ‘inmunidad familiar’ que solo aplica a los daños atípicos en el contexto de las familias, en los estrados judiciales reina el desconcierto. Por un lado, se observa un litigio desprolijo donde los apoderados solicitan la ruptura del vínculo y, en lugar de formular una pretensión condenatoria concreta y fundamentada, piden tímidamente la ‘apertura de un incidente’. Peor aún: proliferan los casos en los que la demanda no contiene un solo hecho sobre violencia y, tras la sentencia estimatoria de divorcio, se pretende abrir de la nada un trámite incidental para liquidar perjuicios. A ello se suma el despropósito de exigir - por parte de los jueces de familia - juramento estimatorio para tasar el dolor moral, ignorando que el daño extrapatrimonial escapa a toda estimación jurada. Por otro lado, la respuesta de la judicatura profundiza esta crisis. Diversos despachos de familia rechazan la acumulación de pretensiones o se declaran incompetentes bajo la excusa de la ‘cláusula residual’ del artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante Cgp), remitiendo a las víctimas ante los jueces civiles del circuito o, pero aún, a la justicia penal. Bajo esta tesis, la judicatura sigue orientando a los justiciables hacia procesos civiles separados de la relación jurídica sustancial que regula los hechos dañinos, obligando a las víctimas - mayoritariamente mujeres - a un peregrinaje judicial revictimizante.

Este rechazo sistemático delata un error de técnica jurídica fundamental: la competencia no la define la naturaleza matemática o pecuniaria de la condena, sino la relación jurídica de origen que da lugar al conflicto. Nadie cuestiona que un daño derivado de una relación laboral deba juzgarlo el juez laboral, o que una falla del servicio estatal deba conocerla la jurisdicción contencioso-administrativa. En las familias ocurre exactamente lo mismo: si el hecho generador emana de la violencia doméstica, el incumplimiento de deberes de pareja o el fraude en la filiación, la relación jurídica subyacente es ineludiblemente una preocupación de la especialidad familiar en la jurisdicción ordinaria.

Sostener que el juez de familia es incompetente porque la reparación pecuniaria es un asunto civil ordinaria o la responsabilidad sobre hechos atípicos es propia de esa especialidad es un dogma metafísico insostenible. El legislador siempre le otorgó al juez de familia competencia para condenar en perjuicios cuando la ley los tipificó expresamente (falsa filiación en el Art. 224 CC, nulidad matrimonial en el Art. 148 CC o revocación de donaciones en el Art. 1845 CC). Pretender que ante daños atípicos la competencia se traslade al juez civil ordinario genera una esquizofrenia competencial: el juez de familia juzga los daños típicos, pero ante los atípicos se desentiende.

Las normas procesales de atribución son claras. El artículo 22 (numerales 1 y 20) del Cgp le otorga al juez de familia el conocimiento integral de los procesos contenciosos de ruptura y unión marital, acumulando de manera accesoria las consecuencias indemnizatorias. A su vez, el numeral 14 del artículo 21 consagra una cláusula general habilitante para intervenir con conocimiento de causa en los asuntos de su fuero. El mandato expreso del numeral 5 del artículo 389 del Cgp - ampliado por la Sentencia C-111 de 2022 a toda causal de cesación o divorcio - ordena disponer la declaración y la condena al pago de indemnizaciones en la sentencia para procesos donde se juzgan relaciones matrimoniales. El juez de familia es el juez natural de la relación originaria; cuenta con la proximidad probatoria, poderes oficios, facultades ultra y extrapetita, además de una especialidad técnica para valorar holísticamente el conflicto.

El origen de esta anomalía tiene una explicación histórica. Ante el vacío normativo, producto de la falta de protección sustancial (hecho dañino por incumplimiento de algún deber) y procesal (mecanismo de protección) en el contexto de las familias, especialmente en las relaciones de pareja, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SU-080 de 2020 y SC5039 de 2021, respectivamente; recurrieron al ‘incidente de reparación integral’ como un salvavidas transitorio para evitar remitir a las víctimas a juicios civiles separados. El contexto era claro: si a partir de allí se iba a configurar la regulación sustancial, se debía ofrecer un mecanismo procesal que evitase la revictimización a partir del peregrinaje institucional de tener que ir a la justicia civil.

Sin embargo, a pesar de la solución pragmática, trasladar una institución propia del proceso penal a un procedimiento declarativo de familia constituye un injerto procesal desafortunado. Si bien es una solución procesal adecuada para los conflictos que iniciaron previo al reconocimiento sustancial de dichas decisiones; para las demandas y procesos donde se debaten daños en familia posterior a estas sentencias, solicitar la apertura de un incidente tras la sentencia de divorcio o de unión marital, significa duplicar las etapas probatorias, dilatar el desenlace de las partes, revictimizar a la víctima y reproducir el peregrinaje institucional - no dentro de la jurisdicción ordinaria - sino dentro de la especialidad familia.

Como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC 830 de 2026 y lo refrenda la Ley 2442 de 2024, el incidente no es un mecanismo autónomo o desvinculado: si la violencia no se formularon y probaron en el debate principal, el juez no puede abrir un incidente de la nada. Superada la etapa transicional que implicaba el reconocimiento sustancial y procesal de los daños en relaciones de pareja, la reparación debe formularse y tramitarse como una pretensión declarativa y de condena acumulada en la demanda principal dentro de los procesos que resuelven conflicto de pareja en relaciones matrimoniales o maritales. Esa misma lógica sucede con el proceso ejecutivo: si la relación jurídica que vincula un documento que presta mérito ejecutivo se da en el contexto de las familias, debe ser procesado por el juez de tal especialidad.

Esta postura implica que los jueces civiles no serían los competentes para resolver conflictos de responsabilidad civil en el contexto de las relaciones familiares. Articular adecuadamente este sistema exige dimensionar las consecuencias e instituciones procesales que entran en juego. En primer lugar, se configuraría la cosa juzgada respecto a la justicia civil. Es decir, si el demandante ventila el conflicto de pareja y la causal de daño ante el juez de familia, la decisión produce efectos de cosa juzgada material. Al concurrir identidad de partes, de objeto resarcitorio y de causa fáctica, se clausura la posibilidad de intentar un posterior juicio ordinario de responsabilidad extracontractual ante el juez civil. Dicha postura acarrea un impacto temporal determinante: mientras la acción de responsabilidad civil ordinaria prescribe en diez años, la pretensión resarcitoria en las causales de divorcio bajo la Ley 2442 de 2024 caduca en dos años. Una situación que sería desigual para la pretensión resarcitoria en las uniones maritales de hecho que no tiene un régimen especial de prescripción o caducidad.

El derecho de daños intrafamiliar no puede seguir atrapado entre el temor formalista de los jueces y la improvisación de los litigantes. La solución no radica en desviar a las víctimas hacia un nuevo laberinto en los juzgados civiles ordinarios. Impone consolidar y legitimar al juez de familia como el juez natural y especializado del conflicto. En ese orden de ideas, el juez de familia es competente para procesar la acumulación de la pretensión indemnizatoria declarativa y de condena en los procesos de relaciones de familia, valorar y cuantificar holísticamente el daño en la sentencia de mérito y ejecutar coactivamente la condena sin revictimizaciones, peregrinajes, ni dilaciones injustificadas. Fuente: ASUNTOS LEGALES https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/el-laberinto-procesal-de-los-danos-en-las-familias-4466517

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