En los casos en los que una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, para que sea registrable debe tener una partícula que sea lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas opositoras, a tal grado que le otorgue un matiz diferenciador y contundente que la dote por sí misma de la suficiente carga semántica y de una eficacia particularizadora que conduzca a identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor.
En este entendido, a lo que tiene derecho exclusivo y lo que es protegido por el derecho marcario para el titular de la marca comercial es el conjunto de la marca, la combinación de expresiones para conformar una marca específica, aspectos que le otorgaron la suficiente distintividad.
Mayormente si se tiene en cuenta que el elemento denominativo compuesto contiene una expresión evocativa, que, además, hace referencia al origen empresarial del producto. Es esta configuración particular, vista en su conjunto, la que se protege como intangible (C. P.: Hernando Sánchez Sánchez).
Fuente: Ámbito Jurídico
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