top of page
  • Whatsapp
  • Instagram
  • Facebook
  • LinkedIn
  • TikTok
  • X
  • Youtube

La libertad probatoria de la condición de accionista


David Ricardo Sotomonte Mujica - Socio de Sotomonte, Sotomonte & Rodríguez y docente investigador de la Universidad Externado de Colombia - Sotomonte, Sotomonte & Rodríguez A propósito de un asunto profesional reciente, recordé la importancia de un fallo de la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- que sigue siendo útil para resolver una cuestión que en la práctica societaria no siempre se aborda con el rigor debido: la prueba de la calidad de accionista.

En la sentencia de casación de 14 de julio de 2010, expediente 68861-3103-002-2006-00046-01, la Corte recordó que la calidad de accionista no se presume ni surge de la simple realidad económica del negocio, sino que debe acreditarse conforme al marco jurídico que disciplina su adquisición. El ordenamiento colombiano no establece una tarifa legal para probar esa condición. Esto significa que la suscripción de acciones, una vez ajustada a derecho, puede demostrarse por cualquier medio idóneo. Pero ello no quiere decir que el régimen societario sea indiferente a las formas; la ausencia de prueba tasada no elimina la necesidad de acreditar la ruta jurídica correspondiente al modo de adquisición alegado.

La Corte distingue tres hipótesis: la participación en el acto constitutivo, la suscripción posterior a la constitución y la adquisición derivada mediante negociación con un accionista. Cada una responde a un camino distinto y, por tanto, exige una acreditación también distinta. No basta con demostrar un aporte o un acuerdo; es necesario probar los presupuestos normativos que permiten la incorporación al capital social.

Así, cuando se invoca una suscripción posterior, no basta acreditar el acuerdo de voluntades. Deben probarse además las decisiones orgánicas que habilitan la emisión, el reglamento de colocación y el respeto del derecho de suscripción preferente. Solo dentro de ese marco puede hablarse, en estricto sentido, de una suscripción válida. La libertad probatoria del artículo 394 del Código de Comercio no opera en el vacío, sino sobre la base de un procedimiento jurídicamente regular.

La misma lógica se proyecta sobre la adquisición derivada. Tampoco allí basta con acreditar el acuerdo para transferir. Al ser las acciones nominativas, es indispensable demostrar la tradición mediante el endoso -o la comunicación del cedente- y la inscripción en el libro de registro de accionistas, exigencias necesarias para la oponibilidad frente a la sociedad y a terceros.


El fallo también resulta útil al precisar el valor del título accionario. La Corte reconoce que acredita la calidad de accionista, pero aclara que no constituye el único medio de prueba. Su función es declarativa y de legitimación, no constitutiva del derecho. Sin embargo, la ausencia del título o de su registro puede indicar que la ruta legal de adquisición no se cumplió.

La lección es clara: la prueba de la condición de accionista no puede reducirse a hechos económicos ni a acuerdos informales. Lo que debe acreditarse es el proceso jurídico que, conforme a la ley y a los estatutos, permite la incorporación válida al capital social.

En últimas, se trata de un recordatorio sobre la naturaleza normativa del estatus socii en las sociedades por acciones; una posición jurídica que no se construye solo desde la autonomía privada, sino desde la convergencia de procedimientos, decisiones orgánicas y actos de autonomía que el derecho erige como condiciones de su existencia. Fuente: ASUNTOS LEGALES https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/la-libertad-probatoria-de-la-condicion-de-accionista-4430151

Comentarios


bottom of page