Medidas cautelares en infracción de propiedad industrial
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Tatiana López Romero - Directora Creania Laboratorio Legal - Creania Laboratorio Legal
Apuesto que, tan pronto terminen de leerme, van a revisar los autos relacionados con el decreto de medidas cautelares (MC) dentro de procesos por infracción de derechos de propiedad industrial (DPI) en los que hayan actuado. Si en alguno de ellos se encontraran con que la necesidad y/o la proporcionalidad fueron citados por el juez competente como razón para negarlas o decretarlas, sin duda lo que viene les interesa.
Un auto proferido por el TSB dentro de un proceso de infracción de patente, mediante el cual revocó la MC decretada en primera instancia por la SIC porque no había analizado la necesidad y proporcionalidad de las medidas, criterios establecidos para el decreto de MC en el artículo 590 del CGP, llevó a que Telefonaktiebolaget LM Ericsson iniciara la fase prejudicial de la acción de incumplimiento contra la República de Colombia.
En su Dictamen del 6 de febrero de 2025, la Secretaría General de la CAN concluyó que para decretar MC dentro de un proceso por infracción de DPI el juez nacional debe evaluar únicamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 247 de la Decisión 486, es decir: 1) la legitimidad del solicitante para actuar, 2) la existencia del derecho infringido y 3) la presentación de pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia.
La Secretaría resaltó que uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario es su preeminencia, según el cual prevalece sobre los ordenamientos jurídicos nacionales de los Países Miembros, a quienes les corresponde observar dicho principio tanto al momento de legislar como cuando vayan a aplicar normas jurídicas. En el caso concreto, no es admisible que el fundamento para revocar una MC relacionada con la infracción de un DPI sea que no guarde conformidad con la norma nacional, cuando el artículo 247 de la D486 debería ser el único fundamento para decretarla o revocarla.
También se refirió la Secretaría al principio del complemento indispensable, según el cual los Países Miembros están autorizados a expedir normas nacionales para aplicar el régimen comunitario cuando él expresamente deje a su discreción hacerlo, o cuando haya un vacío, falta de regulación o regulación incompleta. La aplicación de este principio no autoriza el establecimiento de requisitos adicionales o reglamentaciones que entren en conflicto con la normativa andina o afecten el derecho comunitario. En el contexto específico, la Secretaría concluyó que de la lectura del artículo 247 de la D486 no se desprende la necesidad de desarrollo de legislación nacional para ejecutar lo que dispone o para favorecer su aplicación, por lo que considera que se debe descartar la aplicación del principio del complemento indispensable a esta norma comunitaria específica.
Esta decisión ha sido adoptada dentro de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento. Si Colombia persistiera en el incumplimiento del artículo 247 de la D486, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la CAN. Más allá del desenlace de este asunto, que está como para alquilar balcón, el Dictamen deja una claridad y hace necesario que nos hagamos una pregunta. La claridad: las MC de los procesos de infracción de DPI, por ser una materia regulada por normativa comunitaria, tienen un régimen distinto al de las MC del CGP. La pregunta: ¿sabemos realmente, abogados y jueces, armonizar el régimen comunitario con las normas domésticas? Fuente: ASUNTOS LEGALES https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/medidas-cautelares-en-infraccion-de-propiedad-industrial-4350776




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