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El encargo fiduciario bajo el decreto 510 del 2026: ¿un desacierto?


Sergio Rodríguez Azuero - Socio Fundador de CMS Rodríguez - CMS Rodríguez-Azuero La expedición del decreto 510 sobre fiducia mercantil, constituye una interesante invitación al sector para reflexionar sobre la naturaleza de sus contratos y la manera de dimensionar los riesgos que ellos generan, pero lamentablemente, en nuestra opinión, perdió la oportunidad de haber definido en forma nítida que los encargos fiduciarios pueden realizarse sin que para ellos deban existir bienes. La solución adoptada, que al final no define nada pues solo insiste en que debe preverse la entrega de bienes, no tuvo en cuenta argumentos fundamentales que hemos expuesto en la academia.

¿Cómo fue previsto el encargo fiduciario en el decreto?

Según el decreto, se trata del “negocio jurídico mediante el cual un sujeto encarga a una sociedad fiduciaria la realización de una gestión o administración respecto de uno o varios bienes, los cuales pueden ser entregados para el cumplimiento del encargo. En todo caso, dicha entrega no comporta la transferencia del derecho real de dominio sobre el bien objeto del encargo.

El encargo fiduciario podrá constituirse aun cuando no se produzca la entrega material o jurídica del bien, siempre que la gestión o administración encomendada recaiga directamente sobre un bien determinado o determinable”.

¿Cuáles son los reparos frente a la definición incluida?

El primero es histórico. Una mirada al origen del negocio fiduciario en Colombia en el año 1923 muestra cómo la labor de las fiduciarias se sustentó en los principios fundamentales del mandato, por lo que la ejecución de los encargos no requería esencialmente la existencia de bienes.

El segundo se apoya en las labores autorizadas a las sociedades fiduciarias. El artículo 29 del EOSF lista una serie de activades que pueden desarrollar, incluyendo el encargo fiduciario, el cual, a su turno, comprende variadas actuaciones como la de “ejecutar actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías a terceros”. Este es un servicio principalmente de asesoramiento y es distinto de los dos que enseguida enumera la norma: “administración o vigilancia de bienes” o “realización” de las garantías.

Finalmente, pese a los diversos debates sostenidos, la redacción final sugiere que para el regulador financiero las sociedades fiduciarias no podrían desarrollar una figura similar al mandato. Lo que es contrario a la práctica pues las entidades vigiladas manejan contratos de derecho común en su inmensa mayoría y porque, además, sin pretender sostener que el mandato y el encargo fiduciario son equivalentes, resulta apenas razonable que, habiendo recibido un encargo que tenga por objeto la realización de un negocio jurídico, la fiduciaria lo pueda asumir

¿Qué implicaciones tiene?

Numerosas son las que se pueden identificar, pero tal vez la más importante es que la noción prevista en el decreto obliga a que las sociedades fiduciarias continúen buscando fórmulas, en algunos casos artificiosas y que no necesariamente responden a la realidad del negocio, para registrar la existencia de un bien asociado a su labor, restándole dinamismo y utilidad práctica a la figura e impidiéndole a la clientela designar a un mandatario profesional para la protección o búsqueda de sus intereses. Fuente: ASUNTOS LEGALES https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/el-encargo-fiduciario-bajo-el-decreto-510-del-2026-un-desacierto-4444677

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